La Serora de Altzo Munio era en 1617 una descendiente de la casa de Goicoechea Luloaga: Maria Goycoechea, no se conserva registro de su partida de nacimiento, pero como aparece en el documento adjunto era hija de Joanes Goycoechea y Gracia Goycoechea. También figura en el testamento de su hermano Joanes de Goycoechea Luloaga de 1627 " tengo en la plaza desta dicha villa una casa llamada Eleyzalde que tiene dos viviendas y las dichas dellas posee y goza mientra viviere Maria de Goycoechea". La casa de Elyzalde todavía existe y como se deduce de su nombre está junto a la Iglesia, .La serora tenía una ayudante que normalmente era la que la sucedía en el puesto, en este caso su sobrina Gracia que tenía el mismo nombre que su abuela paterna.
A continuacion el texto transcrito por Ivan Riberi, otro de los descendientes de la casa Goicoechea Luloaga de Atzo.
CARTA DE PAGO Y BAXA DE CENSSO OTORGADA POR
MARÍA DE GOYCOECHEA SERORA DE ALÇO MUÑOA
EN FABOR DE LOS DUEÑOS DE LA CASSA DE ASURÇIA
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En la villa de Alegría a trez días del mes de febrero de mill
y seiscientos y diez y siete años = ante mí Domingo de Yriarte
scrivano del rrey nuestro señor público del número de la
noble y leal villa de Tolossa y testigos yusoescriptos[1]
parescio pressente María de Goycoechea serora de la
parroquial de Alço Muñoa = y dixo que ella como de-
recho habiente de Juanes de Goycoechea y Graçia de Goyco-
chea sus padres difunctos tenía nobenta y ocho ducados
de puesto principal y por ellos siete ducados de rrenta
y tributo en cada un año al rrespecto de catorze mill el
millar sobre las perssonas y bienes de Juan de Assurçia
principal y Juan de Hernandosoro vecinos de la dicha villa
de Tolossa y Juanes de Hurreta vecino de la villa de Albiztur
y Martín de Munita de Mendiguibel vecino de la de Anoeta sus
fiadores y de cada uno y qualquier de ellos en virtud de
una escriptura de censso[2] por ellos en fabor de los
dichos sus padres fecha y otorgada en ocho días del
mes de henero del año passado de mil y quinientos
y nobenta y quatro a que me rrefiero = y que los
veynte y un ducados[3] de lo corrido del dicho censso de los tres
años pasados que se complieron en ocho días del mes de
henero del año próximo passado de mil y seiscientos
y diez y seis la dio y pagó Juanes de Otamendibarrena
vezino de la nueba[4] villa de Abalcizqueta que esta
pressente como padre legítimo de Esteban de Otamen-
dibarrena su hijo dueño y poseedor al pressente de la
cassa de Assurçia sobre que está fundado y situado el
dicho censso[5] por el dicho Juan de Assurçia principal antes
de agora a su contentamiento rrealmente y con he-
fecto = con quien de palabra hizo concierto e ygoala
que los dichos nobenta y ocho ducados de puesto principal
dende el dicho día ocho de henero del dicho año de seiscientos
y diez y seis en adelante corriessen y rentassen
conforme a la nueba y pragmática al rrespecto de
veynte mill el millar = y que conforme al dicho con-
cierto e ygoala los dichos nobenta y ocho ducados de pu-
esto principal hasta ocho de henero próximo passado al
dicho rrespecto de veynte mill el millar han rrentado y
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corrido cinco ducados menos un rreal y tres mil y m…
de los quales tan solamente el dicho Juanes de Otamendi
barrena ante mi el dicho Scrivano y testigos ¿esta? carta la ha …
y pagado tres ducados menos un rreal y tres maravedíes …
porque los otros dos ducados rrestantes al cumplimiento
de los dichos cinco ducados menos un rreal y tres maravedíes …
dio = el dicho Juanes ha rretenido en ssi mismo para que
con ellos los dichos nobenta y ocho ducados de puesto princi-
pal del dicho censso bengan a ser cien ducados y ell…
en cada un año dende el dicho día ocho de henero próxi-
mo passado en adelante ayan de correr y rrentar ¿cinco?
ducados cumplidos al dicho rrespecto
de cinco por ciento = y no mas de la qual dicha paga de
dichos tres ducados menos un rreal y tres maravedíes y medio …
censsos corridos = y también de la dicha rretencion de
dichos dos ducados para el cumplimiento de los dichos …
ducados = yo el dicho scrivano hago fee = por tanto …
ba y conocía por esta pressente carta que daba y otor-
gaba carta de pago y fin y quito para agora y siempre
jamas al dicho Juanes de Otamendibarrena y sus bienes
y por su medio al dicho Esteban de Otamendibarrena su
hijo y sus bienes hijos herederos y subcesorres de los dichos
veynte y un ducados por una parte y tres ducados menos
un rreal y tres maravedíes y medio por otra de censos
del dicho censso de hasta el dicho día ocho de henero próximo
passado por aberselos dado y pagado como dicho es de …
y por lo que la entrega y paga de los dichos veynte y un
ducados de pressente no parecía renunciaba y renun-
cio la ecepcion de la non numerata pecunia y el herror
de la quenta del engaño y dolo malo y leyes de la
prueba y paga con sus circunstancias = y que por
esta carta y lo en ella contenido rreduzía y rreduxo ¿esta?
dicha escriptura de censso al rrespecto de veynte mill el millar
para que no corra ni rrente dende el dicho día ocho de henero
próximo passado en adelante o más cantidad y que
obligaba y obligó su perssona y bienes y de sus herederos
y subcessores y derecho habientes a que no rrecebiran ni …
braran dende oy dicho dia en adelante a más de cinco …
por año = con tal que al tiempo que se rredimiere el prin-
cipal del dicho censso ayan de bolber y rrestituyr cien ducados
justos con lo que se debieren de sus corridos por quanto
como dicho es de susso le habia dexado al dicho Juanes de Otamendi
dos ducados de los cinquenta y tres rreales y treynta y dos maravedíes y medio
que había de aber de los corridos del dicho año próximo pasado
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para el cumplimiento de los dichos cien ducados = y debaxo de la
dicha obligación de la dicha su perssona y bienes prometia y pro-
metio de estar y que estará en conocido de aber rrescevido
los dichos veynte y un ducados por una parte y los dichos tres ducados
menos un rreal y tres maravedíes y medio por otra de lo corrido
del dicho censso de hasta el hultimo plazo passado y de no los
pedir ni demandar por si ni por otro al dicho Juanes de Otamendi
barrena ni al dicho Esteban su hijo agora ni en tiempo alguno ni
por alguna manera so la pena del doblo dellos y de las cos-
tas y demás que de lo contrario dello se les seguieren y rrecres-
cieren = y para lo guardar cumplir y pagar anssi daba
y dio todo su poder cumplido y plenaria jurisdicción a
todos los juezes y justicias seglares de los rreynos y se-
ñorios del rrey nuestro señor para que por todo rrigor de derecho
la compelan y apremian a lo ansi tener guardar cumplir
y pagar bien como si esta dicha carta y lo en ella contenido
fuese sentencia difinitiba de juez competente y la tal
passada en cossa juzgada siendo por ella consentida
loada y aprobada sobre que rrenunciaba y rrenuncio
su proprio fuero jurisdicción y domicilio y privilejo princi-
pal y la ley sit convenerit de jurisdicione omnium judi-
cum con todas las demás leyes fueros y derechos hussos y
costumbres que en su fabor son o ser puedan en uno
con la ley y derechos que dize que general rrenunciacion fecha
de lleyes no bala = siendo a ello testigos llamados y rrogados
don Francisço de Yturayn presvitero beneficiado en la
parroquial de la villa de Orendayn = y Juanes de Carrera me-
nor en días vecino de la villa de Amezqueta = y Martín Pérez de Asca-
rraga vecino de la dicha villa de Tolossa = y la dicha otorgante
a quien yo el escribano doy fee que conozco dixo que escribir
no sabia y por ella y a su rruego firmo uno de los dichos
testigos
Martín Pérez de Ascarraga
Otorgo en presencia de mi
Domingo de Yriarte
[1] Que firman al final, abajo firmantes.
[2] En la sociedad de la época el dinero en circulación era escaso por lo que tanto las deudas como los derechos se heredaban de padres a hijos, liquidándose en muchos casos con la contraprestación de un producto o servicio equivalente o con la subrogación de la deuda.
En una escritura de censo se establecía la deuda y los correspondientes intereses a pagar por el deudor o los descendientes que heredaran dicha deuda. Los censos podían durar varias generaciones hasta que eran liqudados.
[3] Para hacernos una idea del valor de un ducado en el siglo XVII, el precio de una arroba de hierro en Gipuzkoa era en esas fechas de un ducado, la arroba era un peso de aproximadamente 86,7 kg.
[4] Habla de Abalcisqueta como nueva villa ya que el año anterior de 1615 se había separado al igual que Altzo de la Villa de Tolosa, la constitución como municipio independiente suponía el pago de una cantidad de dinero en metálico y suponia una de las formas en que los monarcas conseguían ingresos.
[5] La garantía del pago de un censo era siempre la casa, de ahí que el heredero de la casa fuera a su vez el que asumía la responsabilidad de pagar la deuda.
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